martes, 24 de febrero de 2009

Los Derechos sobre la Protección de Víctimas y Testigos

Hablar sobre los derechos de las víctimas y testigos en el plano actual, es de sumo interés para los interesados en los derechos humanos de estas nuevas generaciones de derechos humanos, como generalmente se les denomina. El Estatuto de la Corte Penal Internacional contiene una serie de provisiones sobre los derechos y los intereses de las víctimas, se destaca especialmente en el preámbulo del Estatuto, pues este enmarca el tema en los siguientes términos “…durante este siglo millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades inimaginables que golpean fuertemente la conciencia de la humanidad” , es por ello que el derecho internacional ha puesto su mirada en estos protagonistas del derecho penal, que anteriormente solo se venía utilizados o para padecer los avatares de los procesos en sí.

La Corte Penal Internacional, luego de muchos estudios y peticiones de sus miembros, comenzó con una fuerte base teórica, y también con el antecedente de la experiencia práctica del trabajo de los tribunales ad hoc, para construir mecanismos apropiados de protección a víctimas y testigos, y de esta manera proveerlos de asistencia durante las, a veces, difíciles presentaciones que deberán realizar ante ese organismo legal internacional; es más se han incluido en el Estatuto de Roma medidas para la protección de víctimas y testigos, el derecho a la participación de víctimas en los procesos y a las reparaciones, medidas que actualmente están siendo implementadas por los diferentes órganos de la Corte Penal Internacional.

Por primera vez en el desarrollo de la historia con respecto a las jurisdicciones penales internacionales, los derechos de las víctimas se ven expresados en el contexto de la responsabilidad penal individual. Tanto así que en muchos aspectos, el hecho de que exista actualmente un pequeño desacuerdo sobre estos temas particulares, logra demostrar lo lejos y los espacios ocupados por el debate del tema, lo que ha influido a las naciones que cooperan con la Corte el afirmar todos estos derechos de las víctimas en sus ordenamientos jurídicos internos de cada país.

En Venezuela no lejos de esos avances se ha presentado la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial número 38.536 Ordinaria, de fecha 04 de octubre del año 2006, la cual fuera sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 22 de agosto del mismo año, y la misma de conformidad con su artículo 1, tiene por objeto el proteger los intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, razón por la cual se observa que la protección de testigos tiene extrema relevancia para el país y debe ser asumida como una política de Estado.

Ahora bien, tiene entonces el estado el deber de articular políticas para garantizar la justicia, a través de la creación de refugios o albergues, y la creación de brigadas de protección conformadas por funcionarios con conocimientos en la materia, para poder estabilizar dicha Ley, porque hasta los actuales momentos este interesante proyecto legal no ha podido verse materializado y en plena aplicación, motivado a que por múltiples razones el estado no ha realizado su papel en cuanto a la parte de infraestructura y administración de todos los entes y organismos que señala la misma Ley.


Fabián Ramírez Amaral

Procedencia de los Recursos en Materia Penal, Oportunidad y Procedimiento en el Recurso de Revocación

Este recurso se materializa o se apertura una vez se llegue a determinados momentos dentro del proceso penal, puesto que este es un procedimiento especial, que depende de la etapa donde se ejecuta, ya sea oral o escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra los autos pronunciados por el juez durante las audiencias, el único recurso que puede interponerse es el de revocacion.

Este recurso, tiene el objeto primordial, que el juez que dicto el auto lo considere o lo reforme, y si así lo hiciere, lo modifique en el sentido solicitado; si no lo estima, quedaría como estaba pero debe dejarse abierto el camino, para una posible apelación, por lo cual deberá solicitarse que se deje constancia de la inconformidad sobre la decisión, esto impide la convalidación del acto emitido por el Juez, pues habiendo la impugnación o, es decir en ese momento, podrá luego reclamarse en el recurso contra la sentencia definitiva, salvo que se trate de la violación de otros derechos, como garantías constitucionales, que siendo así se podrían hacer valer en cualquier momento.

El artículo 446 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente el procedimiento a seguirse en caso de encontrarse frente a una lesión en la cual pudiera proceder un recurso de revocación, pues el mismo consagra que salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá mediante un escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto emanado por el tribunal, y tal órgano lo resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.

Este recurso, también procede contra las decisiones interlocutorias y autos que se profieran de manera escrita, contra las cuales no esté consagrado recurso de apelación de autos, por interpretación y aplicación en contrario de lo manifestado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal inconformidad debe interponerse mediante recurso en escrito fundado, durante el lapso de tres días siguientes de la notificación de haberse producido el auto decisorio, vale decir que tienen que ser autos que decidan algún punto controvertido en el proceso, pues no pudiese proponerse contras autos de mero trámite cuyo objeto sea la prosecución del proceso, de tal manera que debe entenderse que el fundamento del recurso de revocación se hará sobre la base quebrantamiento de formas procesales o infracción a normas constitucionales.

Fabián Ramírez Amaral

El Ministerio Público y su función en los procedimientos por Acuerdos Reparatorios

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo que son los medios alternos para la solución de conflictos, aunque los acuerdos reparatorios no sea uno de estos expresamente, se puede manifestar que esta figura trata de de que sus efectos busquen la solución de un conflicto penal.

El artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 40 establece lo relacionado con los acuerdos reparatorios, específicamente su procedencia, por lo cual el Juez debe revisar el acuerdo, siempre y cuando concurran los dos supuestos establecidos en el artículo en comento, para finalmente luego de haberlo aprobado, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que este emita su opinión acerca del acuerdo reparatorio.

La norma establece la base legal, importante para en la promoción de los acuerdos reparatorios, el Fiscal tenga una ligera participación, pues no consagra ningún aspecto en el cual el Fiscal tenga la posibilidad de objetarlo u oponerse, sino solo se habla de la notificación del fiscal.

Ahora bien, a opinión del autor, considera que sin embargo el legislador, al introducir la notificación del fiscal observo dos fines primarios, el primero de información, para que el Ministerio Publico estuviera al tanto de que existía una aplicación de un medio alterno de solución de conflictos, y que por tal motivo este debía estar informado por ser el protagonista principal y el director de la acción penal, esto para considerarlo en caso de las diligencias que se estuvieren haciendo desde el punto de vista probatorio y con los organismos de investigación para la recolección de elementos de prueba, ya que de haber una acuerdo probatorio, este trabajo estaría perdiéndose, eso con relación a la economía procesal.

Y por otro lado, quizás el más importante, pues porque la fiscalía entre sus deberes esta la protección de la víctima, conjuntamente con sus derechos, es el Fiscal el que posee la facultad legal de oponerse a la celebración de acuerdos reparatorios en el proceso, por lo cual es importante contar con su respaldo para la procedencia de los mismos, si bien ello no es indispensable, ya que el juez puede aprobarlos aún en contra de la voluntad del fiscal.

De esta manera es casi una obligación del fiscal revisar, entre otras cosas, en cuales delitos proceden los acuerdos reparatorios (hurtos, estafas, lesiones menos graves y leves), evaluar con detención su procedencia y conveniencia para la víctima y finalmente oponerse o simplemente aprobar el acuerdo reparatorio.

Fabián Ramírez Amaral

lunes, 23 de febrero de 2009

Intervención del Ministerio Público en la Justicia Militar en Venezuela

En la Justicia Militar de la República Bolivariana de Venezuela, no esta contemplado ni se regula la existencia de un organismo con ese nombre, ni con esas características, aunque se habla del Ministerio Fiscal, y que estaría conformado por todos los fiscales que actúan en este ámbito, vale decir que está integrado por oficiales en actividad. Básicamente sus atribuciones están vinculadas exclusivamente con la actividad de acusación y la misma se ve materializada por la legitimación que le concede la ley a cualquier venezolano para convertirse en acusador en el caso de los delitos de Traición a la Patria y Espionaje.

Un conjunto de fiscales en el ámbito militar, conforman lo que se denomina el Ministerio Fiscal y el mismo comprende en estructura, un Fiscal General que actúa ante la Corte y un Fiscal para cada Consejo de Guerra Permanente.

Los fiscales militares son elegidos por el Presidente de la República, y se exige que sean oficiales en actividad, estos cargos tienen un periodo de duración de un año, y entre sus principales funciones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Justicia Militar, se observan:

.- Representar a la Justicia Militar en todas las causas de jurisdicción militar.

.- Intervenir en las causas que por apelación o consulta sean vistas en la Corte Marcial.

.- Promover ante la Corte Suprema de Justicia o la Corte Marcial, según sea el caso, los recursos de revisión y nulidad, y anunciar contra ellos el de casación cuando sea procedente.

.- Dictaminar en todos los casos en que se lo solicite la Corte Marcial.

De igual forma el artículo 79 del referido texto legal, para casos ante el Consejo de Guerra Permanente, le corresponde a los Fiscales:

.- Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios y en los casos en que los jueces militares deben fallar como Primera Instancia.

.- Intervenir en la sustanciación de las causas en que interviene su respectivo Consejo de Guerra Permanente.

.- Opinar sobre la procedencia del sobreseimiento.

.- Presentar conclusiones escritas para la sentencia correspondiente.

.- Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación cuando proceda respecto de las sentencias de su Consejo de Guerra Permanente.

En los Consejos de Guerra Accidentales, también existe un Fiscal Accidental, a quien corresponden las mismas funciones que a los permanentes ante los Consejos de Guerra Permanentes.

Fabián Ramírez Amaral

El procedimiento aplicable para interponer la Recusación del Fiscal del Ministerio Público.

De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo sexto, correspondiente a las incidencias tanto de inhibición y recusación, se establece en el encabezado del mismo, articulo 85, que se trata de la legitimación activa de los funcionarios intervinientes en el proceso penal venezolano, quienes pueden recusar, y tales actores son, El Ministerio Publico, el Imputado y su Defensor, y finalmente la víctima, ahora bien, para el caso de quien puede ser recusado, o ejercer la inhibición, los mismos los abraca el artículo 86, entre estos se observa, Los jueces profesionales, Escabinos, los Fiscales del Ministerio Publico, los Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualquier funcionario del poder judicial.

El articulo señalado anteriormente, incluye a los Fiscales del Ministerio Publico y le establece una serie de causales, que son las que determinaran su responsabilidad en caso de estar incurso en una de ellas, pero los demás artículos consagran el procedimiento para seguirse en caso de plantearse una recusación contra estos funcionarios, pero es el caso de que el Ministerio Publico no se subsume a esta consecuencia jurídica, pues esta disposición no es aplicable a las inhibiciones planteadas por los fiscales del Ministerio público ni las recusaciones que contra ellos se intentaren.

De ese modo el artículo 97 expresa:

¨…La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.¨

Ahora bien, el articulado del la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

¨…La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior, éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley¨.

Asi las cosas se observa de las normas transcritas, que es la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien determina el funcionario ante el cual debe presentarse la recusación, así como el procedimiento aplicable, correspondiendo en ese orden, al Fiscal General de la República, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de tal incidencia, y ser el órgano decisor en el procedimiento respectivo, hasta la eventual declaratoria con o sin lugar de la recusación intentada.



Por tales motivos, se observa que luego de una recusación planteada por cualquiera de los actor4esw antes mencionados, debe seguirse por el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público para el caso especifico que se trate de un Fiscal del Ministerio Publico.

sábado, 14 de febrero de 2009

El Ministerio Público y El ejercicio de la Acción Penal


El Código Orgánico Procesal Penal establece una distinción en la acción penal, y señala que esta puede ser pública o privada, tal acción tiene como fin primogénito sancionar la infracción cometida a través de un hecho punible, mediante la imposición de una pena consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del imputado o procesado.

La acción penal básicamente es una acción del pueblo, de las comunidades, es una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de indagar la culpabilidad en un hecho punible por un integrante de esa sociedad y por generar un castigo o represión hacia ese individuo para poder lograr un control social y poder mantener un estado de derecho libre de delitos y violaciones penales.

En el ordenamiento jurídico venezolano el dueño o titular por excelencia de la acción penal de carácter público es el Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación de alguna victima, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la acción penal privada le corresponde a la victima únicamente, a través de la asistencia de un abogado.

En ciertas ocasiones el Misterio Publico puede tener inherencia en la acción civil y esta puede ser ejercida cuando sean infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

Sin embargo en los delitos de acción publica es el Ministerio Público quien debe perseguir de oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga conocimiento, esto siempre que existan los elementos fácticos suficientes para verificar su concurrencia.

La acción pública no puede ser suspendida, interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los casos previstos en las leyes y en el código procesal penal. La única manera que puede concluir la acción penal es mediante un dictamen motivado el ministerio publico pues éste puede prescindir de la acción con respecto de uno o varios de los hechos atribuidos al imputado, o respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídica posibles.

martes, 10 de febrero de 2009

LA ACUSACION FISCAL

El Ministerio Publico Venezolano, a través de los fiscales tanto de proceso, tienen un rol fundamental durante el proceso penal venezolano, especialmente en la fase del juicio oral, pues este organismo es quien tiene la atribución legal y constitucional de preparar e iniciar la acción penal pública por medio de la acusación, y por lo tanto, la carga de la prueba la tiene este sujeto del proceso penal.

De conformidad con las investigaciones instauradas y desarrolladas en la etapa preparatoria, el fiscal del ministerio publico buscará demostrar en el juicio oral y publico la existencia del hecho definido como delictivo, así como la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de éste delito y su conexión con el modo lugar y tiempo del desarrollo del mencionado acto delictivo.

La acusación fiscal debe contener de manera clara, precisa, fundamentando y explicando la comisión de los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración del hecho y el grado de participación de los involucrados, ofreciendo todo un abanico de pruebas que acrediten esa convicción acusatoria.

El objeto del juicio oral y publico, no es otra que la averiguación de la verdad en virtud a las pruebas ofrecidas en la acusación hecha por el fiscal para la obtención de un castigo para el individuo imputado que no es otra que la que se va a encontrar contenida en una sentencia.

Durante el juicio, la actuación del fiscal o del querellante debe ser ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales y lo referente al marco probatorio, y de igual manera el ministerio publico puede en ciertos casos ampliar la acusación, y para ello deben darse las siguientes particularidades, en primer momento, que se traten de hechos o circunstancias nuevas, que no hayan sido mencionadas con la acusación primaria, que estas nuevas circunstancias modifiquen la adecuación típica de la pena (generalmente aumentándola y en pocas ocasiones disminuyéndola).
En este orden, siendo el caso que el juez o tribunal admitieran la ampliación de la acusación, se procederá a realizar nuevas diligencias con relación a la investigación, entre las que se destaca, la nueva declaración del imputado y que se pondrá inmediatamente en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio oral para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención con relación a los nuevos hechos de la imputación.

Fabián Ramírez Amaral

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado dentro del proceso penal venezolano, se circunscribe, al modo por el cual se juzgan los delitos que pueden ser castigados con penas de privación de libertad que no superen los 9 años, es decir, todos aquellos delitos que tipificados en el código penal y los ordenamientos jurídicos penales, que no establezcan una sanción de privativa de libertad mayor a 9 años, así como con penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración, entre estas se puede nombrar multas, inhabilitaciones, y otras.

Este procedimiento tienen varias formas de iniciarse, una es la denuncia o querella, que pueden ser interpuestas tanto por una particular (debidamente asistido o representado por abogado), o bien a través del órgano policial, y otra de las formas de denuncia puede ser por la actuación del ministerio publico por medio de un fiscal acreditado.

Ahora bien, en la tramitación del procedimiento abreviado pueden distinguirse, tres fases o momentos, la instrucción, la fase intermedia y el juicio oral; y una vez concluidos los mismos conlleva directamente a una sentencia.

En la fase de instrucción, se realizan todas las diligencias previas, las cuales se practican para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho cometido, los sujetos que han participado en éste y por su puesto el órgano que debe conocerlo, su finalidad es obtener la mayor información posible para formular la acusación finalizando cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han practicado las diligencias necesarias para ello.

De esta forma se llega a la fase intermedia, en la cual se sigue desarrollado el juicio ante el Juez de Control y su finalidad es la de resolver si procede o no la apertura del juicio oral y publico, en esta fase se pueden solicitar el sobreseimiento o el archivo de la causa.

Finalmente se llega al juicio oral, en el que los acusados deberán comparecer a la celebración del juicio oral asistidos por abogado u/o defensor publico, para comenzar el debate oral y la evacuación de pruebas, para culminar con el proferimiento de la Sentencia del caso.


Fabián Ramírez Amaral

LA EXPERTICIA

El diccionario de la Real Academia de España establece que la experticia es la prueba pericial, por lo que se destaca que la prueba pericial no es otra cosa que la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de acuerdo con su “leal saber y entender”, y en donde se llega a conclusiones concretas. Por lo tanto se puede señalar que perito es toda persona que poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
En ese orden de ideas se dice que la experticia o la prueba pericial no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la operación o procedimiento utilizado frecuentemente para complementar algunos medios de prueba, inspección judicial, reconocimiento, etc.

La experticia o la prueba pericial esta señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el titulo VII, del Régimen Probatorio, capítulo II, de los Requisitos de la Actividad Probatoria, de forma precisa en la sección sexta, ¨de las experticias¨, específicamente en el articulo 237 el cual establece:

¨Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.¨

La experticia suele clasificarse por su especialidad y por la procedencia de su designación, por su especialidad podrían darse tantas clasificaciones de peritos, como materias fueren necesarias en el procedimiento, entre estas la experticia médica, grafoscopia, dactiloscopia, pericial técnica en medicina, grafometria, documentoscopia, etc; y por la procedencia de su designación, esta puede ser oficial o particular, es oficial cuando el perito es designado de entre los elementos integrantes de la administración pública y particular cuando se requiere el conocimiento de un profesional o particular con conocimiento en determinada materia.

Fabián Ramírez Amaral

SINTESIS DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ley Orgánica del Ministerio Publico fue sancionada el 13 de marzo del año 2008, por la asamblea nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38647 en fecha 19 del mismo mes y año, esta conformada por 9 títulos entre los que se enmarca su ámbito de aplicación y su funcionalidad en el ordenamiento jurídico vigente, así como lo concerniente al cuadro de acción y lineamientos básicos de la actuación de los fiscales dentro de la legislación venezolana.

En el titulo I, se encuentran básicamente dos capítulos, el primero con las disposiciones generales en las que se determina el objeto de la Ley, que no es otro que regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público, así como la naturaleza jurídica de la misma, la cual se circunscribe en la actuación del Ministerio en representación del interés general, siendo éste el responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia; en el segundo capítulo se enumeran los principios rectores como son, el principio de legalidad, de independencia y autonomía, del deber de colaboración, de unidad de criterio y actuación, de representación judicial, de órgano jerarquizado, de control de gestión, de objetividad, de transparencia, de probidad, de responsabilidad, de formalidades esenciales y celeridad, y finalmente el principio de gratuidad. De esta manera se continúa con el título II, que consagra las 18 competencias de dicho Organismo, las cuales están dispuestas en el artículo 16.

Luego en el título III, se determina la organización del Ministerio Publico, y éste se encuentra conformado por 6 capítulos que se proceden a enumerar:

.- El despacho del Fiscal o la Fiscal General, que tiene una sede principal la cual se encuentra en la capital de la República, el régimen de personal del Ministerio Publico y su estructura organizativa.
.- El Fiscal o la Fiscal General de la República, en el que se determina la forma de designación, juramentación, las faltas graves, temporales y absolutas cometidas por éste titular que arrojan una serie de sanciones allí establecidas y finalmente sus deberes y atribuciones.
.- El Vice-fiscal o la Vice-fiscal General de la República, asi como los Fiscales o las Fiscales Superiores del Ministerio Público (en caso de los estados y dependencias federales), en este espacio se consagran los requisitos que se debe poseer para optar al cargo y sus atribuciones y deberes.
.- Los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, en este capítulo se establecen los requisitos para ser Fiscal, sus deberes y atribuciones, haciendo un paréntesis para determinar en una serie de secciones denominas ¨primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena¨, que son utilizadas para hacer una separación de competencias entre los fiscales y allí se indica tanto su definición, como sus atribuciones y deberes, entre estos se tiene:
- los Fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Sala Constitucional y Sala Político Administrativa.
- Los o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso.
- Los o las Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia.
- Los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales.
- Los o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia.
- Los o las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
- Los o las Fiscales del Ministerio Público en Defensa Ambiental.
- Los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena.
- Los Fiscales o las Fiscales Auxiliares del Ministerio Público
.- Los Abogados y abogadas adjuntos.
.- La Organización Municipal del Ministerio Público, en la que se indican las Fiscalías a nivel municipal, consagrando principalmente su competencia.

Siguiendo con la síntesis de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se llega a los título IV y V, el primero corresponde a las faltas cometidas por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, estas faltas pueden ser absolutas, temporales y accidentales, así como las incidencias de inhibición y recusación y sus causales de procedencia; y el segundo referente a los deberes, prohibiciones y derechos de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Publico, en el que se indican los aspectos referentes al ingreso al organismo, el desenvolvimiento en el ejercicio del cargo, la juramentación, el recibo de un despacho u oficina, que se hace mediante la entrega de un inventario, de igual manera se le establece la obligación de la residencia, pues estos no deben retirarse del lugar donde desarrolle el ejercicio de sus atribuciones o en el área suburbana inmediata, pudiendo solo ausentarse por algunas de las causales debidamente justificadas que autorice la misma Ley o por el Fiscal o la Fiscal Superior. También se hace referencia a las actuaciones que el Fiscal debe llevar de manera diaria, así como algunas limitaciones y abstenciones que determina el ordenamiento jurídico analizado, y finalmente en este título se hace referencia a los beneficios de carácter netamente laborales como licencia y permisos, vacaciones y jubilación.

En ese orden el título VI abarca de igual modo aspectos de tipo laboral o de estabilidad dentro del organismo, tales como el régimen de carrera y los concursos para ingresar a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Y finalmente los títulos VII, VIII y IX; son eminentemente de carácter administrativo, es decir, solo lo que corresponde al régimen presupuestario, las sanciones administrativas y disciplinarias, sus causales, sanciones y procedimiento; y el archivo y manejo de la documentación que determina la confidencialidad del archivo del Fiscal.

Por último se presenta una disposición derogatoria que deja, obviamente, sin aplicación a la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 y se le otorga plena vigencia a la presente Ley.
De esta manera se resumen los aspectos más importantes y relevantes de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico esperando que esta síntesis sea de gran ayuda a los lectores del presente Blog.